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Ley 17132 Argentina: Regulación Médica y Dental

17/08/2010

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La salud pública es un pilar fundamental de cualquier sociedad, y para garantizar la calidad y seguridad de la atención, es indispensable contar con un marco legal que regule el ejercicio de quienes la brindan. En Argentina, la Ley 17132, sancionada y promulgada en 1967, constituye precisamente esa base normativa para el ejercicio de la medicina, la odontología y una amplia gama de actividades que colaboran con estas profesiones.

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Esta ley establece las reglas claras para poder ejercer en la Capital Federal y el entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, poniendo el control y gobierno de las matrículas en manos de la Secretaría de Estado de Salud Pública. Su objetivo principal es definir qué se considera ejercicio de estas profesiones y quiénes están legalmente habilitados para llevarlo a cabo, protegiendo así a la población del intrusismo y las prácticas no autorizadas.

¿De que hablaremos?

Quiénes pueden ejercer y cómo obtener la matrícula

La Ley 17132 es enfática al señalar que solo pueden ejercer la medicina y la odontología aquellas personas que cuenten con la debida autorización. Para ello, es un requisito indispensable inscribir previamente los títulos o certificados habilitantes en la Secretaría de Estado de Salud Pública, organismo que se encarga de otorgar la matrícula y la credencial correspondiente. Este acto de matriculación es formalmente la autorización para el ejercicio profesional.

En el caso de la medicina, están habilitados principalmente quienes posean título válido de universidad nacional o privada habilitada por el Estado Nacional, o aquellos con título extranjero revalidado en una universidad nacional. La ley también contempla casos especiales para profesionales extranjeros de prestigio internacional en tránsito o contratados por instituciones, siempre bajo estrictas limitaciones y sin permitir el ejercicio privado general.

De manera similar, para la odontología, se requiere título de dentista, odontólogo o doctor en odontología de universidades reconocidas o títulos extranjeros revalidados. Al igual que con los médicos, existen autorizaciones precarias para profesionales extranjeros de prestigio o contratados, restringidas a consultas institucionales y sin ejercicio privado.

Para las numerosas actividades de colaboración, la habilitación también depende de la posesión de títulos de universidades nacionales, privadas habilitadas, o escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública. La inscripción del título y la obtención de la matrícula por parte de los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública son obligatorias para poder ejercer.

El ejercicio profesional: Dónde y con qué requisitos

La ley detalla no solo quién puede ejercer, sino también dónde y bajo qué condiciones. Los profesionales médicos y odontólogos solo pueden ejercer en locales o consultorios previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación (oficiales o privados) también habilitados, o en el domicilio del paciente. Cualquier otra actividad en lugares no autorizados solo es admisible en casos de fuerza mayor o fortuitos.

Los locales de ejercicio profesional deben cumplir con condiciones higiénico-sanitarias y técnicas adecuadas, sujetas a fiscalización y control constante por parte de la autoridad sanitaria. Es obligatorio exhibir en un lugar visible el diploma o certificado habilitante con el número de matrícula. Además, debe figurar claramente el nombre, apellido, profesión y, si aplica, especialidad registrada, sin abreviaturas, y los días y horas de consulta.

Las actividades de colaboración también tienen sus restricciones de lugar de ejercicio. Dependiendo de la actividad, pueden ejercer en establecimientos asistenciales, en el domicilio del paciente, en gabinetes privados habilitados (como los kinesiólogos), en talleres habilitados (mecánicos para dentistas, técnicos en ortesis/prótesis), o en establecimientos comerciales afines habilitados (ópticos, técnicos en calzado ortopédico). Sin embargo, la mayoría de los colaboradores, como auxiliares de radiología, siquiatría, laboratorio, anestesia, fonoaudiólogos, ortópticos y visitadoras de higiene, deben ejercer exclusivamente en establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional.

Regulaciones Específicas para Médicos

El Título II de la Ley 17132 se dedica íntegramente al ejercicio de la medicina. Define quiénes pueden ejercerla y establece un conjunto de obligaciones y prohibiciones muy detalladas para los médicos matriculados.

Entre las obligaciones más relevantes, se encuentran:

  • Prestar colaboración a las autoridades sanitarias en casos de epidemias, desastres u otras emergencias.
  • Asistir a los enfermos graves hasta que sea posible delegar la atención.
  • Respetar la voluntad del paciente a negarse a tratamientos o internaciones, salvo excepciones como inconsciencia, peligro para sí o terceros, etc.
  • Promover la internación de personas que por su estado psíquico o de conducta representen un peligro.
  • Prescribir o certificar en formularios que incluyan su nombre, matrícula, domicilio y teléfono.
  • Extender certificados de defunción con los datos requeridos por las autoridades sanitarias.
  • Fiscalizar y controlar a su personal auxiliar, siendo responsables solidarios por daños derivados de su deficiente control.

La ley también lista una serie de prohibiciones para los médicos, buscando evitar el engaño, la publicidad indebida y prácticas perjudiciales. Algunas de las prohibiciones clave incluyen:

  • Anunciar o prometer la curación fijando plazos o prometiendo la conservación de la salud.
  • Prometer alivio o curación por procedimientos secretos o misteriosos.
  • Anunciar procedimientos o técnicas ajenas a la enseñanza universitaria reconocida.
  • Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles o aplicar agentes inocuos atribuyéndoles acción efectiva.
  • Anunciar especializaciones no reconocidas o anunciarse como especialista sin estar registrado.
  • Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias o cualquier otro engaño.
  • Vender cualquier clase de medicamentos.
  • Participar honorarios u obtener beneficios de establecimientos que elaboren o expendan medicamentos, prótesis, etc.
  • Delegar en su personal auxiliar facultades o funciones privativas de su profesión.
  • Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración.

La ley también dedica capítulos específicos a los especialistas médicos, las anestesias generales (reservadas a médicos, salvo excepciones) y las transfusiones de sangre (indicadas, efectuadas y controladas por médicos).

Regulaciones Específicas para Odontólogos

Similarmente, el Título III regula el ejercicio de la odontología, estableciendo requisitos para la matriculación, lugares de ejercicio y un conjunto de obligaciones y prohibiciones específicas para los dentistas, odontólogos y doctores en odontología.

Las obligaciones de los odontólogos incluyen ejercer dentro de los límites de su profesión, solicitando colaboración médica ante complicaciones, prestar colaboración a autoridades sanitarias en emergencias, facilitar datos estadísticos y fiscalizar a su personal auxiliar, siendo responsables por su control.

Las prohibiciones para los odontólogos son en gran medida análogas a las de los médicos en cuanto a publicidad engañosa, promesas de curación, uso de procedimientos secretos, venta de medicamentos, participación de honorarios, etc. Sin embargo, tienen prohibiciones específicas relacionadas con su ámbito, como:

  • Asociarse o instalarse en el mismo ámbito con mecánicos para dentistas.
  • Aplicar anestesia general (solo pueden practicar anestesia por infiltración o troncular en su zona anatómica).
  • Realizar hipnosis con otra finalidad que la anestésica autorizada.
  • Delegar en su personal auxiliar facultades o funciones privativas de su profesión.

La ley también prevé la figura del especialista odontólogo, con requisitos similares a los de los médicos para acreditar y anunciar tal condición.

Actividades de Colaboración: Un Vistazo Detallado

La Ley 17132 reconoce una amplia gama de actividades que colaboran con la medicina y la odontología, y les dedica un extenso Título VII. El principio general es que estas actividades deben ejercerse siempre en colaboración con un profesional responsable (médico u odontólogo) y dentro de los límites estrictos de su autorización y la prescripción recibida. Nunca pueden realizar tratamientos fuera de estos límites, modificar indicaciones médicas, prometer curaciones, usar procedimientos secretos, o realizar publicidad engañosa.

La ley lista y regula específicamente actividades como:

  • Obstétricas: Reservado a mujeres con título universitario, limitado a embarazo, parto o puerperio normales, debiendo requerir médico ante cualquier síntoma anormal.
  • Kinesiólogos y Terapistas Físicos: Pueden atender personas sanas o enfermas por prescripción médica, aplicando kinesioterapia, kinefilaxia y fisioterapia. Deben solicitar colaboración médica ante complicaciones.
  • Enfermeras: Ejercen como personal colaborador de médico u odontólogo, actuando únicamente por indicación y bajo control profesional en los límites de su título. Se distinguen niveles: universitario, diplomado y auxiliar.
  • Terapistas Ocupacionales: Aplican procedimientos para rehabilitación física/mental bajo indicación y control médico, actuando exclusivamente en establecimientos asistenciales o domicilio del paciente.
  • Ópticos Técnicos: Anuncian, confeccionan o expenden medios ópticos (anteojos, lentes de contacto) únicamente por prescripción médica. No pueden realizar actos sobre el ojo del paciente que impliquen diagnóstico, prescripción o tratamiento. Deben ejercer en casas de óptica habilitadas.
  • Mecánicos para Dentistas: Elaboran prótesis dentales por indicación escrita de un odontólogo, sin poder actuar o realizar maniobras en la boca humana ni tener contacto directo con pacientes. No pueden tener sillón dental en sus talleres ni ofrecer servicios al público, solo a odontólogos.
  • Dietistas: Indican preparación/elaboración y control de regímenes alimenticios por prescripción y bajo control médico, actuando únicamente en establecimientos asistenciales.
  • Auxiliares de Radiología: Obtienen radiografías y labores de cámara oscura por indicación y bajo control médico u odontológico directo, actuando exclusivamente en establecimientos asistenciales.
  • Auxiliares de Siquiatría: Obtienen tests mentales y recopilan datos ambientales por indicación y bajo control del médico especialista habilitado, actuando exclusivamente en establecimientos oficiales o privados.
  • Sicólogos (en sicopatología): Solo como colaboradores del médico psiquiatra, por su indicación y bajo su supervisión, limitados a tests psicológicos y tareas de investigación. Prohibido toda actividad con enfermos fuera de esto, sicoanálisis y uso de psicodrogas.
  • Auxiliares de Laboratorio: Realizan tareas secundarias de laboratorio, excluyendo interpretación de datos o diagnóstico, por indicación y control directo del profesional, actuando exclusivamente en establecimientos asistenciales.
  • Auxiliares de Anestesia: Colaboran con el médico anestesista en la aplicación de anestesias y cuidado de material, por indicación y control directo, sin poder aplicar anestesias ellos mismos. Actúan exclusivamente en establecimientos asistenciales.
  • Fonoaudiólogos: Miden niveles de audición y enseñan ejercicios de reeducación de voz, habla y lenguaje por indicación y bajo control médico, actuando exclusivamente en establecimientos asistenciales.
  • Ortópticos: Enseñan ejercicios de reeducación de estrábicos y amblíopes por indicación y bajo control de médico habilitado, actuando exclusivamente en establecimientos asistenciales.
  • Visitadoras de Higiene: Colaboran en estudios higiénico-sanitarios, profilaxis, control de tratamientos y difusión de conocimientos preventivos por indicación y bajo control médico u odontólogo, actuando en establecimientos asistenciales, sanitarios o industriales. Prohibido aplicar terapéutica, anunciarse al público, o tener local propio.
  • Técnicos en Ortesis y Prótesis: Anuncian, expenden, elaboran y/o ensamblan aparatos ortésicos/protésicos por indicación, prescripción y control médico. Pueden realizar actividad privada o en establecimientos habilitados.
  • Técnicos en Calzado Ortopédico: Anuncian, elaboran o expenden calzado ortopédico por indicación, prescripción y control de médico especialista. Pueden realizar actividad privada o en establecimientos comerciales habilitados.

Esta extensa lista subraya la intención de la ley de regular todas las actividades que impactan directamente en la salud de las personas, asegurando que se realicen bajo la supervisión adecuada.

Establecimientos de Salud: Habilitación y Control

La ley también pone bajo la lupa los establecimientos donde se brindan servicios de salud. Cualquier local o establecimiento destinado a la profilaxis, recuperación, diagnóstico y/o tratamiento de enfermedades humanas debe obtener un permiso y una habilitación previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esto incluye consultorios, clínicas, institutos, sanatorios, laboratorios, etc.

Para la habilitación, se evalúan las instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y colaboradores, y si la ubicación no constituye un peligro para la salud pública. La denominación y características del establecimiento deben ajustarse a la reglamentación, y cualquier modificación posterior requiere autorización previa.

La propiedad de estos establecimientos está regulada, permitiéndose que sean de profesionales habilitados, sociedades civiles o comerciales de profesionales, o incluso sociedades mixtas o entidades de bien público, siempre que la dirección técnica esté a cargo de un profesional habilitado (médico u odontólogo según corresponda). El director técnico es responsable ante las autoridades del cumplimiento de las normativas.

La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene amplias facultades para fiscalizar las prestaciones y las instalaciones, pudiendo disponer la clausura preventiva o definitiva si se detectan deficiencias o incumplimientos.

Infracciones y Sanciones: Consecuencias del Incumplimiento

La Ley 17132 establece un régimen sancionatorio para quienes infrinjan sus disposiciones, sus reglamentaciones o las normas complementarias dictadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Las sanciones pueden ser aplicadas de forma separada o conjunta, teniendo en cuenta la gravedad, la reiteración de la falta y los antecedentes del infractor.

Las sanciones previstas son:

  • Apercibimiento.
  • Multa (con montos que el Poder Ejecutivo puede actualizar).
  • Inhabilitación temporal en el ejercicio (suspensión de la matrícula) de un mes a 5 años.
  • Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del local o establecimiento.

En casos de peligro para la salud pública, la autoridad sanitaria puede suspender preventivamente la matrícula o la habilitación del establecimiento por hasta 90 días. La reincidencia en las infracciones agrava las penas, pudiendo llevar a inhabilitaciones más prolongadas.

Es importante destacar que actuar fuera de los límites de la autorización profesional (para médicos, odontólogos o colaboradores) es una infracción grave que, además de las sanciones de la ley, puede ser denunciada por infracción al Código Penal (Art. 208, que sanciona el ejercicio ilegal de la medicina).

La ley también detalla el procedimiento para la aplicación de sanciones, incluyendo la citación al imputado para que formule sus descargos y ofrezca pruebas. Las resoluciones definitivas pueden ser recurridas ante la justicia federal en ciertos casos, como multas elevadas, inhabilitaciones o clausuras. Las multas impuestas ingresan al Fondo Nacional de la Salud.

Para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, los inspectores o funcionarios autorizados de la Secretaría de Estado de Salud Pública tienen facultad para ingresar a los locales de ejercicio profesional, pudiendo requerir auxilio de la fuerza pública si es necesario.

Preguntas Frecuentes sobre la Ley 17132

Pregunta: ¿La Ley 17132 regula el ejercicio de cualquier profesional de la salud en toda Argentina?

Respuesta: La ley, en su Artículo 1, específicamente indica que rige el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración en la Capital Federal y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. La regulación en otras provincias puede estar regida por leyes provinciales.

Pregunta: Soy médico extranjero, ¿puedo ejercer en Argentina según esta ley?

Respuesta: Sí, pero bajo condiciones específicas. Si su título es de una universidad extranjera, generalmente debe revalidarlo en una universidad nacional (Art. 13.b). Existen excepciones para profesionales de prestigio internacional en tránsito o contratados por instituciones, pero con limitaciones claras y sin permitir el ejercicio privado general (Art. 13.d, 13.e, 13.f).

Pregunta: ¿Puede un odontólogo aplicar anestesia general?

Respuesta: No, la aplicación de anestesia general está reservada a los profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina (Art. 9, Art. 22). Los odontólogos solo están autorizados a emplear hipnosis con propósito anestésico en actos operatorios de su profesión (Art. 9) y a practicar anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica de su ejercicio (Art. 30.21).

Pregunta: ¿Un mecánico para dentistas puede tener contacto directo con un paciente para tomar medidas o probar prótesis?

Respuesta: No, la Ley 17132 prohíbe expresamente a los mecánicos para dentistas actuar o realizar maniobras en la boca humana, prestar asistencia o tener relación directa con los enfermos. Su actividad se limita a la parte mecánica de las prótesis por indicación escrita de un odontólogo (Art. 76).

Pregunta: ¿Qué sucede si un profesional ejerce sin estar matriculado?

Respuesta: La ley prohíbe a toda persona no comprendida en ella participar en las actividades que reglamenta (Art. 4). Quienes actúen fuera de los límites autorizados serán denunciados por infracción al Código Penal (Art. 208, ejercicio ilegal) y también pueden ser pasibles de las sanciones previstas en la propia ley, como multas o clausura del lugar donde ejerzan (Art. 128).

Conclusión

La Ley 17132 es un instrumento legal fundamental que establece el marco de acción para los profesionales y colaboradores de la salud en Argentina (en las jurisdicciones que abarca). Al definir claramente los alcances de cada profesión, los requisitos para su ejercicio, las obligaciones, las prohibiciones y el régimen de sanciones, busca garantizar que la atención médica y odontológica se brinde con la idoneidad y seguridad necesarias. Conocer esta ley es crucial tanto para los profesionales que deben ajustarse a ella como para los ciudadanos que son sus beneficiarios y a quienes busca proteger de prácticas indebidas o riesgosas.

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